| NORMAS
CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE PARTICIPACION
Ley
850 de 2003. Veedurías Ciudadanas (Documento
.pdf 35 KB)
Reglamento
Comités de Veedurías Ciudadanas (Documento
.pdf
33 KB)
Los fines esenciales del
Estado para la participación en la Constitución
Política.
ART. 2 CP. Son fines esenciales del Estado: "...facilitar
la participación de todos en las decisiones que
los afectan y en la vida económica, administrativa
y cultural de la nación..."
Participación de
los jóvenes
ART. 45 CP. "...El Estado y la sociedad garantizan
la participación activa de los jóvenes
en los organismos públicos y privados que tengan
a cargo la protección, educación y progreso
de la juventud..."
Participación de
la tercera edad
ART. 46 CP. " El Estado, la sociedad y la familia
concurrirán para la protección y la asistencia
de las personas de la tercera edad y promoverán
su integración a la vida activa y comunitaria.
Participación de
la mujer
Art. 43.CP. " La mujer y el hombre tienen igualdad
de derechos y oportunidades."
Participación en
el sector social
ART. 49 CP. "...los servicios de salud se organizarán
en forma descentralizada, por niveles de atención
y con participación de la comunidad."
ART. 68 CP. "...la comunidad educativa participará
en la dirección de las instituciones de educación."
Participación como
deber
ART. 95 CP. "...la calidad de colombiano enaltece
a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos
están en el deber de engrandecerla y dignificarla.
El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos
en esta Constitución implica.responsabilidades...Son
deberes de la persona y del ciudadano:...Numeral
5º. Participar en la vida política, cívica
y comunitaria del país"
Participación en
la vigilancia de la producción de bienes y servicios
ART. 78 CP. "...El Estado garantizará la
participación de las organizaciones de consumidores
y usuarios en el estudio de las disposiciones que les
conciernen. Para gozar de éste derecho las organizaciones
deben ser representativas y observar procedimientos
democráticos internos."
Participación para
el medio ambiente
ART. 79 CP. " Todas las personas tienen derecho
a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará
la participación de la comunidad en las decisiones
que puedan afectarla."
La participación
y los entes territoriales
ART. 311 CP." Al municipio como entidad fundamental
de la división político-administrativa
del Estado le corresponde...promover la participación
comunitaria..."
ART.329 CP. "La conformación de las entidades
territoriales indígenas se hará con participación
de los representantes de las comunidades indígenas."
ART.340 CP. "...habrá un Consejo Nacional
de Planeación integrado por los representantes
de las entidades territoriales y de los sectores económicos,
sociales, ecológicos, comunitarios y culturales..."
ART.342 CP. " La correspondiente ley orgánica
reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos
conforme a los cuales se hará efectiva la participación
ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo..."
Participación en
el control de la gestión publica.
ART.
1 CP. " Colombia es un Estado social de derecho
organizado en forma de República unitaria...democrática,
participativa y pluralista."
ART. 40 CP. " Todo ciudadano tiene derecho a participar
en la conformación, ejercicio y control del poder
político..."
ART. 92 CP. "Cualquier persona natural o jurídica
podrá solicitar de la autoridad competente la
aplicación de las sanciones penales o disciplinarias
derivadas de la conducta de las autoridades públicas."
ART.103 CP. "...El Estado contribuirá a
la organización, promoción y capacitación
de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales,
comunitarias, juveniles, enéficas o de utilidad
común no gubernamentales, sin detrimento de su
autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos
democráticos de representación en las
diferentes instancias de participación, concertación,
control y vigilancia de la gestión pública
que se establezca."
ART.270 CP. " La ley organizará las formas
y los sistemas de participación ciudadana que
permitan vigilar la gestión pública que
se cumpla en los diversos niveles administrativos y
sus resultados."
ART.273 CP. "...a solicitud de cualquiera de los
proponentes, el Contralor General de la República
y demás autoridades de control fiscal competentes,
ordenarán que el acto de adjudicación
de una licitación tendrá lugar en Audiencia
Pública."
ART.318 CP. " Con el fin de mejorar la prestación
de los servicios y asegurar la participación
de la ciudadanía en el manejo de los asuntos
públicos de carácter local los concejos
podrán dividir sus municipios en comunas cuando
se trate de áreas urbanas, y en corregimientos
en el caso de las zonas rurales."
ART.369 CP. " La ley determinará los deberes
y los derechos de los usuarios, el régimen de
su protección y sus formas de participación
en la gestión y fiscalización de las empresas
estatales que presten el servicio."
LEYES Y DECRETOS DE LA
PARTICIPACION
Sector Salud
Ley 10 de enero 10 de 1990
Art.3. Principios básicos. El servicio público
de salud se regirá por los siguiente principios
básicos: ... b) Participación Ciudadana.
Es deber de todos los ciudadanos, propender a la conservación,
de la salud, personal, familiar y comunitaria y contribuir
a la planeación y gestión de los respectivos
servicios de salud;
c) Participación Comunitaria. La comunidad tiene
derecho a participar en los procesos de diagnóstico,
formulación y elaboración de planes, programas
y proyectos, toma de decisiones, administración
y gestión, relacionados con los servicios de
salud, en las condiciones establecidas en esta ley y
en sus reglamentos.
Ley 100 de diciembre 23
de 1990
Art. 153. Numeral 7. Participación Social. El
sistema general de seguridad social en salud estimulará
la participación de los usuarios en la organización
y control de las instituciones del sistema general de
seguridad social en salud y del sistema en su conjunto.
El gobierno nacional establecerá los mecanismos
de vigilancia de las comunidades sobre las entidades
que conforman el sistema. Será obligatoria la
participación de los representantes de las comunidades
de usuarios en las juntas directivas de las entidades
de carácter público.
Art. 155. Integrantes del sistema general de seguridad
social en salud. El Sistema General de Seguridad Social
en Salud está integrado por: ... Numeral 7. Los
Comités de participación comunitaria "COPACOS"
creados por la ley 10 de 1990 y las organi-zaciones
comunales que participen en los subsidios de salud.
Art. 231. Veedurías Comunitarias. Sin perjuicio
de los demás mecanismos de control, y con el
fin de garantizar cobertura, eficiencia y calidad de
servicios, la prestación de los servicios mediante
el régimen de Subsidios en salud será
objeto de control por parte de veedurías comunitarias
elegidas popularmente de acuerdo con la reglamentación
que se expida para el efecto..Decreto 1416 Julio 4 de
1990
Art.1º. En todos los organismos o entidades de
prestación de servicios de salud de los niveles
primero y segundo de atención en salud, funcionarán
comités de participación comunitaria integrados
por:
1º. El Alcalde Municipal, Distrital o Metropolitano,
o el gobernador, intendente o comisario o su respectivo
delegado, según la entidad territorial de que
se trate quien lo presidirá.
En aquellas localidades de las intendencias o comisarías
que no pertenecen a una determinada jurisdicción
municipal, el comité será presidido por
el intendente o comisario o su delegado. En los resguardos
indígenas el Comité será presidido
por la máxima autoridad indígena respectiva.
2º. El jefe de la dirección de salud de
la entidad territorial a la cual pertenezca el correspondiente
organismo o entidad de salud o su delegado.
3º. Un delegado del Concejo Municipal o Distrital,
de la Asamblea Departamental o del Consejo Intendencial
o comisarial, según sea el caso.
4º. Un delegado de la Junta Metropolitana.
5º. Un representante de cada una de las siguientes
organizaciones o instituciones del área de influencia
del organismo o entidad que presta servicios de salud:
a. Las Juntas Administradores Locales;
b. Las organizaciones de la comunidad de carácter
veredal, barrial, municipal,
seccional, regional, o nacional legalmente reconocidas;
c. Las asociaciones y/o gremios de la producción
la comercialización o los servicios, legalmente
reconocidos.
d. Las entidades que presten servicios de salud, seguridad
social previsión y compensación social,
bienestar familiar y de las empresas de servicios;
e. El sector educativo;
f. Las universidades;
g. La Iglesia
6º. El director del organismo o entidad respectiva
que presta servicios de salud, quien presidirá
el comité en ausencia de la autoridad administrativa
de que trata el numeral 1º. La asistencia del director
es indelegable..Decreto 1757 de agosto 3 de 1994
Formas de participación
en salud
Art. 1º. Participación en salud. Las personas
naturales y jurídicas participaran a nivel ciudadano,
comunitario, social e institucional, con el fin de ejercer
sus derechos y deberes en salud, gestionar planes y
programas, planificar, evaluar y dirigir su propio desarrollo
en salud.
Art. 2º. 1. La Participación Social: Es
el proceso de interacción social para intervenir
en las decisiones de salud respondiendo a intereses
individuales y colectivos para la gestión y dirección
de sus procesos, basada en los principios constitucionales
de solidaridad, equidad y universalidad en la búsqueda
del bienestar humano y desarrollo social.
La participación
social comprende:
a) La Participación Ciudadana: Es el ejercicio
de los deberes y derechos del individuo
para propender por la conservación de la salud
personal, familiar y comunitaria y aportar a la planeación,
gestión, evaluación y veeduría
en los servicios de salud.
b) La Participación Comunitaria: Es el derecho
que tienen las organizaciones comunitarias para participar
en las decisiones de planeación, gestión,
evaluación y veeduría en salud.
La participación en las instituciones del sistema
de seguridad social en salud, es la interacción
de los usuarios con los servidores públicos y
privados para la gestión, evaluación y
mejoramiento en la prestación del servicio público
de salud.
Art. 3. Servicio de atención a los usuarios.
Art. 4. Servicio de atención a la comunidad
Art. 5. Sistema de Atención e información
a usuarios.
Art. 6. Atención de las sugerencias de los afiliados.
Participación Comunitaria
Art. 7. Comités de Participación Comunitaria.
En todos los municipios, se conformaran los Comités
de Participación Comunitaria en Salud establecidos
por las disposiciones legales como un espacio de concertación
entre los diferentes actores sociales y el.Estado, para
cuyos efectos estará integrado así:
1- El Alcalde Municipal, Distrital o Metropolitano quien
lo presidirá. En los resguardos indígenas
el Comité será presidido por la máxima
autoridad indígena respectiva.
2- El jefe de la dirección de Salud Municipal.
3- El Director de la Entidad prestataria de servicios
de salud del estado mas representativo del lugar, quien
presidirá el comité en ausencia de la
autoridad administrativa de que trata el numera 1º
de este artículo. La asistencia del director
es indelegable.
4- Un representante por cada una de las formas organizativas
sociales y comunitarias y aquellas promovidas alrededor
de programas de salud, en el área del municipio,
tales
como:
a- Las formas organizativas promovidas alrededor de
los programas de salud como las UROS, UAIRAS, COE, COVE,
madres comunitarias, gestores de salud, empresas solidarias
de salud entre otras;
b- Las Juntas Administradores locales.
c- Las organizaciones de la comunidad de carácter
veredal, barrial, municipal
d- Las asociaciones de usuarios y/ o gremios de la producción,
la comercialización o los servicios legalmente
reconocidos;
e- El sector educativo
f- La iglesia.
SECTOR EDUCACION
Ley 115 de febrero1994
Art.142. Conformación del gobierno escolar. Cada
establecimiento educativo del Estado tendrá un
gobierno escolar con formado por el rector, el consejo
directivo y el consejo académico. Las instituciones
educativas privadas establecerán en su reglamento,
un gobierno escolar para la participación de
la comunidad educativa a que hace referencia el artículo
68 de la Constitución Política. En el
gobierno escolar serán consideradas las iniciativas
de los estudiantes, de los educadores, de los administradores
y de los padres de familia en aspectos tales como la
adopción y verificación del reglamento
escolar, la organización de las actividades sociales,
deportivas, culturales, artísticas y comunitarias,
la conformación de organizaciones juveniles y
demás acciones que redunden en la práctica
de la participación democrática en la
vida escolar..SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
Ley 142 de julio 11 de
1994
Control social de los
servicios públicos domiciliarios
Art. 62.Organización. En desarrollo del artículo
369 de la Constitución Política de Colombia.
En todos los municipios deberán existir "Comités
de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos
Domiciliarios" compuestos por usuarios, suscriptores
o suscriptores potenciales de uno o más de los
servicios públicos a los que se refiere esta
ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen
honorarios.
MECANISMOS DE PARTICIPACION
CIUDADANA
Ley 134 de mayo 31 de 1994
Art.99. De la Participación administrativa como
derecho de las personas. La participación en
la gestión administrativa se ejercerá
por los particulares y por las organizaciones civiles
en los términos de la Constitución, y
de aquellos que se señalen mediante la ley que
desarrolle el inciso final del artículo 103 de
la Constitución Política y establezca
los procedimientos reglamentarios requeridos para el
efecto, los requisitos que deben cumplirse, la definición
de las decisiones y materias objeto de la participación,
así como de sus excepciones y las entidades en
las cuales operarán estos procedimientos.
Art.100. De las veedurías ciudadanas. Las organizaciones
civiles podrán constituir veedurías ciudadanas
o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los
niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión
pública, los resultados de la misma y la prestación
de los servicios públicos.
La vigilancia podrá ejercerse en aquellos ámbitos,
aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria
se empleen los recursos públicos, de acuerdo
con la Constitución y la Ley que reglamente el
artículo 270 de la Constitución Política.
Art.104. (Modificado por la Ley 199 de 1995 artículo
21) El Fondo para la Participación Ciudadana
creado por la Ley 134 de 1994 se transformará
en un sistema de manejo de cuenta, sin personería
jurídica; el cual tendrá por objeto financiar
los programas que hagan efectiva la participación
ciudadana, mediante la difusión de sus procedimientos,
la capacitación de la comunidad para el ejercicio
de las instituciones y.mecanismos de participación,
así como el análisis y evaluación
del comportamiento participativo y comunitario.
Ley 131 de mayo 9 de 1994
Art.2º. En desarrollo de los artículos 40
y 103 de la Constitución Política, la
revocatoria del mandato por incumplimiento del programa
de gobierno, es un mecanismo de participación
popular en los términos de esta ley.
EN LA DISTRIBUCION DE
COMPETENCIAS Y RECURSOS A LAS ENTIDADES TERRITORIALES
Ley 60 de Agosto 12 de 1993
Art.23. Numeral 2º. El municipio garantizará
" la difusión de los planes sociales entre
los
ciudadanos y las organizaciones de su jurisdicción.
La comunidad a través de los distintos mecanismos
de participación que define la ley, podrá
informar al departamento al cual pertenezca el municipio
respectivo, o las autoridades competentes en materia
de control y evaluación, las irregularidades
que se presenten en la asignación y ejecución
de los recursos.
MEDIO AMBIENTE
Ley 99 de diciembre de 1993
Art.69. Cualquier persona natural o jurídica,
pública o privada, sin necesidad de demostrar
interés jurídico alguno, podrá
intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas
para la expedición, modificación, cancelación
de permisos o licencias de actividades que afecten o
puedan afectar el medio ambiente o para la imposición
o revocación de sanciones por el incumplimiento
de las normas y regulaciones ambientales.
Art. 72. De las Audiencias Pública administrativas.
Sobre decisiones ambientales en trámite.
El Procurador General de la Nación o el delegado
para asuntos ambientales, el Defensor del Pueblo, el
Ministro del Medio ambiente, las demás autoridades
am.bientales, los gobernadores, los alcaldes, o por
los menos cien (100) personas o tres (3) entidades sin
ánimo de lucro, cuando se desarrolle o pretenda
desarrollarse
una obra o actividad que pueda causar impacto al medio
ambiente o los recursos naturales renovables, y para
lo cual se exija permiso o licencia ambiental conforme
a la ley o los reglamentos, podrán solicitar
la realización de una audiencia pública
que se celebrara ante la autoridad competente para el
otorgamiento del permiso o la licencia ambiental respectiva...en
la audiencia pública podrán intervenir
un representante de los peticionarios, los interesados,
las autoridades competentes, expertos de organizaciones
sin ánimo de lucro que hayan registrado con anterioridad
escritos pertinentes al debate, y de la misma se levantará
un acta. En la audiencia podrán recibirse las
informaciones y pruebas que se consideren conducentes.
La decisión administrativa deberá ser
motivada teniendo en cuenta las intervenciones y pruebas
recogidas durante la audiencia.
Art. 77. Del procedimiento de la acción de cumplimiento.
El efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos
que tengan relación directa con la protección
y defensa del medio ambiente podrá ser demandado
por cualquier persona natural o jurídica a través
del procedimiento de ejecución, en primera instancia,
ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
En los demás casos, el Tribunal Administrativo
correspondiente a la jurisdicción de la autoridad
demandada.
Art. 81. En ningún caso podrá el actor
desistir de sus pretensiones.
Art.82. Imprescriptibilidad. La ejecución del
cumplimiento es imprescriptible.
Art.102. Un 20% por ciento de los bachilleres seleccionados
para prestar el servicio militar obligatorio, prestarán
servicio ambiental.
ORGANIZACIONES COMUNITARIAS
Decreto 646 de abril 14 de 1992
Art. 1. Parágrafo 1. De las organizaciones comunitarias.
Para los efectos de éste decreto se entiende
por organizaciones comunitarias, las organizaciones
reconocidas jurídicamente conformadas por los
habitantes de un mismo vecindario, barrio, vereda o
caserío, asociados libremente con el fin de adelantar
la autogestión del desarrollo y el ejercicio
de la democracia participativa, a través de planes
proyectos y acciones de interés de los asociados..Estas
organizaciones deberán contemplar dentro de sus
estatutos la posibilidad de proyectarse a nivel nacional.
COMUNIDADES NEGRAS
Ley 70 de agosto 27 de 1993
Art. 1. Tiene por objeto reconocer a las comunidades
negras que han venido ocupando tierras baldías
en las zonas rurales ribereñas de los ríos
de la cuenca del pacífico, de acuerdo con sus
prácticas tradicionales de producción,
el derecho a la propiedad colectiva de conformidad con
lo dispuesto en los artículos siguientes. Así
mismo tienen como propósito establecer mecanismos
para la protección de la identidad cultural y
de los derechos de las comunidades negras de Colombia
como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo
económico y social, con el fin de garantizar
que estas comunidades obtengan condiciones reales de
igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad
colombiana.
Art. 3. La presente Ley se fundamenta en los siguientes
principios:...Numeral 3º. La participación
de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento
de su autonomía, en las decisiones que las afectan
y en las de toda la nación en pie de igual dad,
de conformidad con la Ley.
PLAN NACIONAL DE REHABILITACION
Y LA PARTICIPACION CIUDADANA
Decreto 1512 de 1989
Art. 3º. Una vez realizada la audiencia, el Consejo
de Rehabilitación integrará la veeduría
Popular de conformidad con las reglas establecidas en
este decreto y sus funciones no interferirán
el ejercicio de aquellas de la Constitución Política
y la Ley han establecido para los organismos de control
del Estado..Art. 5º. ... Inc. 2 En cada contrato
se pactará la obligación de permitir la
intervención de la Veeduría Popular y
esta organización será designada por el
respectivo Consejo de Rehabilitación para cada
contrato, convenio o proyecto.
Art. 7º. Las veedurías Populares están
integradas por ciudadanos domiciliados en la zona de
influencia del respectivo Consejo de Rehabilitación
y serán escogidos por los representantes, de
las organizaciones comunitarias y cívicas o gremiales,
por el alcalde Municipal y por el representante de la
iglesia y de los partidos políticos que tengan
asiento en el respectivo Consejo de Rehabilitación.
Art. 8º. Ord. d)... La integración de la
veeduría se efectuará por el respectivo
Consejo de Rehabilitación. Si no hubiere acuerdo
en este organismo, la decisión se adoptará
por mayoría simple de los integrantes que asistan
a la reunión convocada para tal efecto.
SECTOR AGROPECUARIO
Ley 101 de diciembre 23 de 1993
Art. 14. Estimular la participación de los productores
agropecuarios y pesqueros, directamente o a través
de sus organizaciones representativas, en las decisiones
del Estado que los afecten.
Art.61. El Consejo Municipal de desarrollo Rural. Los
municipios crearán el Consejo Municipal de Desarrollo
Rural, el cual servirá como instancia superior
de concertación entre autoridades locales, las
comunidades rurales y las entidades públicas
en materia de desarrollo rural, y cuya función
principal será la de coordinar y racionalizar
las acciones y el uso de los recursos destinados al
desarrollo rural priorizar los proyectos que sean objeto
de cofinanciación.
El Consejo Municipal de Desarrollo Rural deberá
estar conformado, como mínimo por el Alcalde,
quien lo presidirá, representantes de las entidades
públicas que adelanten acciones de desarrollo
rural en el municipio, representantes de las asociaciones
de campesinos y de los gremios con presencia en el municipio
y representantes de las comunidades rurales del municipio,
quienes deberá constituir mayoría.
La participación de los miembros de las comunidades
deberá ser amplia y pluralista de manera que
garantice la mayor participación y representación
ciudadana en las deliberaciones del consejo. Para el
desarrollo de sus funciones el Consejo de Desarrollo
Rural establecerá comités de trabajo para
temas específicos, incluyendo la veeduría
popular de los proyectos de desarrollo rural que se
adelanten en el municipio.
Art. 92. Celebración de Audiencias Públicas.
La Comisión Nacional Agropecuaria celebrará
audiencias públicas cuando así lo soliciten
al menos cuatro (4) de sus miembros.
Con el fin de recibir información y criterios
útiles para el desempeño de sus funciones
la Comisión podrá requerir informes verbales
o escritos a los organismos y entidades públicas
y a las agremiaciones del sector agropecuario.
Ley 160 de agosto 3 de 1994
Art. 1º Inspirada en el precepto constitucional
según el cual es deber del Estado promover el
acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los
trabajadores agrarios y a otros servicios públicos
rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad
de vida de la población campesina, esta ley tiene
por objeto:...Numeral séptimo. Promover, apoyar
y coordinar el mejoramiento económico, social
y cultural de la población rural y estimular
la participación de las organizaciones campesinas
en el proceso integral de la reforma agraria y el desarrollo
rural campesino para lograr su fortalecimiento.
Numeral octavo. Garantizar a la mujer campesina e indígena
las condiciones y oportunidades de participación
equitativa en los planes, programas y proyectos de desarrollo
agropecuario, propiciando la concertación necesaria
para lograr el bienestar y efectiva vinculación
al desarrollo de la economía campesina.
SERVICIO DE TRANSPORTE
Ley 105 de diciembre 30 de 1993
4. Todas las personas en forma directa, o a través
de las organizaciones sociales, podrán colaborar
con las autoridades en el control y vigilancia de los
servicios de transporte. Las autoridades prestarán
especial atención, a las quejas y sugerencias
que se formulen y deberán darles el trámite
debido.
CONTRATACION ESTATAL
Ley 80 de octubre 28 de 1993
Art. 25. " Del principio de economía. En
virtud de este principio. Numeral 11. Las corporaciones
de elección popular y los organismos de control
y vigilancia no intervendrán en los procesos
de contratación salvo en lo relacionado con la
solicitud de.Audiencia Pública para la adjudicación
en caso de licitación.
Art. 30. Numeral 10. En el evento previsto en el artículo
273 de la Constitución Política, la adjudicación
se hará en audiencia pública. En dicha
audiencia participarán el jefe de la entidad
o la persona en quien, conforme a la Ley, se haya delegado
la facultad de adjudicar y, además, podrán
intervenir en ella los servidores públicos que
hayan elaborado los estudios y evaluaciones los proponentes
y las demás personas que deseen asistir.
Art. 66. Todo contrato que celebren las entidades estatales,
estará sujeto a la vigilancia y control ciudadano.
Las asociaciones cívicas, comunitarias, de profesionales,
benéficas o de utilidad común, podrán
denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones,
hechos u omisiones de los servidores públicos
o de los particulares, que constituyan delitos, contravenciones
o faltas en esta materia.
Las autoridades brindarán especial apoyo y colaboración
a las personas y asociaciones que emprendan campañas
de control y vigilancia de la gestión pública
contractual y oportunamente suministrarán la
documentación e información que requieran
para el cumplimiento de tales tareas.
El gobierno nacional y las entidades territoriales establecerán
sistemas y mecanismos de estímulo y vigilancia
y control comunitario en la actividad contractual orientados
a recompensar dichas labores.
Las entidades estatales podrán contratar con
las asociaciones profesionales y gremiales y con las
universidades y centros especializados de investigación,
el estudio y análisis de las gestiones contractuales
realizadas.
EJERCICIO DEL CONTROL
INTERNO
Ley 87 de noviembre 29 de 1993
Art.4. Elementos para el sistema de control interno:
h) Establecimiento de mecanismos que faciliten el control
ciudadano a la gestión de entidades..Art.12.
Funciones de los auditores internos.
i) Evaluar y verificar la aplicación de los mecanismos
de participación ciudadana que en desarrollo
del mandato constitucional y legal, diseñe la
entidad correspondiente.
RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL
Y FONDOS DE COFINANCIACION
Decreto 2132 de diciembre 29 de 1992
Art.24. Numeral 9º . Los municipios organizarán
un sistema de participación comunitaria para
la determinación de los programas y proyectos,
que servirá para analizar las iniciativas correspondientes
a los diferentes sectores y programas. Dicho sistema
dispondrá que todos los proyectos aprobados por
los Fondos deben estar vigilados por Veedurías
Populares u otras formas de control ciudadano.
Decreto 2133 de diciembre 30 de 1992
Art.9. Participación Comunitaria: Para el cumplimiento
de sus funciones, el Fondo de So-lidaridad y Emergencia
Social, procurará poner en funcionamiento organizaciones
y mecanismos que garanticen la participación
de la comunidad.
Decreto 2099 de septiembre 6 de 1994
Art.9. Participación Comunitaria: Para el cumplimiento
de sus funciones la Red de Solidaridad Social, procurará
poner en funcionamiento organizaciones y mecanismos
que garanticen la participación de la comunidad.
PARTICIPACION CIUDADANA
EN EL PLAN DE DESARROLLO
Ley 152 de julio 15 1994
Art.3o. Literal g). Durante el proceso de discusión
de los planes de desarrollo, las autoridades
de planeación velarán porque se hagan
efectivos los procedimientos de participación
ciudadana previstos en la presente ley..COMISIONES MUNICIPALES
DE POLICIA
Ley 62 de Agosto 12 de 1993
Art. 2º . Principios. El servicio público
de policía se presta con fundamento en los principios
de igualdad, imparcialidad, control ciudadano y publicidad
mediante la descentralización, la delegación
y la desconcentración de funciones.
Por tanto el interés por mantener la armonía
social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco
entre las personas y de estas hacia el Estado, da a
la actividad policial un carácter eminentemente
comunitario, preventivo, educativo, ecológico,
solidario y de apoyo judicial.
Art 28. Numeral 6. Canalizar a través de todo
el sistema nacional de participación ciudadana
las quejas y reclamos de personas naturales y jurídicas
y de las autoridades político – administrativas
ante el comisionado nacional para la Policía.
SECTOR TERRITORIAL Y MUNICIPIOS
Ley 11 de enero 16 de 1986
Por la cual se dicta el Estatuto básico de la
administración municipal y se ordena la participación
de la comunidad en el manejo de los asuntos locales.
Art. 22. Participación Comunitaria: Las juntas
de acción comunal, las sociedades de mejoras
y ornato, las juntas y asociaciones de recreación,
defensa, civil y usuarios constituidas con arreglo a
la Ley y sin ánimo de lucro, que tengan sede
en el distrito, podrán vincularse al desarrollo
y mejoramiento de los municipios mediante su participación
en el ejercicio de las funciones y la prestación
de los servicios que se hallen a cargo de esto. Con
tal fin, dichas juntas y organizaciones celebrarán
con los municipios y sus entidades descentralizadas
los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar
para el cumplimiento o la ejecución de determinadas
funciones u obras.
Ley 136 de junio 2 de
1994
Art.77. De la participación ciudadana en el estudio
de Proyectos de Acuerdo. Para expresar sus opiniones,
toda persona natural o jurídica, podrá
presentar observaciones sobre cualquier proyecto de
acuerdo cuyo estudio y examen se estén adelantando
en.alguna de las comisiones permanentes. La mesa directiva
del Concejo dispondrá los días, horarios,
y duración de las intervenciones, así
como el procedimiento que asegure el debido y oportuno
ejercicio de este derecho. Para su intervención
el interesado deberá inscribirse previamente
en el respectivo libro de registro que se abrirá
para tal efecto.
Con excepción de las personas con limitaciones
físicas o sensoriales, las observaciones u opiniones
presentadas deberán formularse siempre por escrito
y serán publicadas oportunamente en la Gaceta
del Concejo.
Art.117. "Comunas y corregimientos. Con el fin
de mejorar la prestación de los servicios y asegurar
la participación de la ciudadanía en el
manejo de los asuntos públicos de carácter
local, los concejos podrán dividir sus municipios
en comunas cuando se trate de áreas urbanas y
en corregimientos en el caso de las zonas rurales....."
Art. 142. Formación ciudadana. Los alcaldes,
los concejales, los ediles, los personeros, los contralores,
las instituciones de educación, los medios de
comunicación los partidos políticos y
las organizaciones sociales deberán establecer
programas permanentes para el conocimiento, promoción
y protección de los valores democráticos,
constitucionales, institucionales, cívicos y
especialmente el de la solidaridad social de acuerdo
con los derechos fundamentales; los económicos,
los sociales y culturales; y los colectivos y del medio
ambiente.
El desconocimiento por parte de las autoridades locales,
de la participación ciudadana y de la obligación
establecida en este artículo será causal
de mala conducta.
Art. 167. Participación comunitaria en los organismos
de control. Los organismos de control fiscal vincularán
a la comunidad en la realización de su gestión
fiscal sobre el desarrollo de los planes, programas
y actividades que realice la entidad fiscalizada, para
que ella a través de los ciudadanos y de los
organismos de participación comunitaria, pueda
garantizar la función del Estado esté
orientada a buscar beneficios de interés común,
que ayuden a valorar que sus contribuciones estén
siendo dirigidas en búsqueda de beneficio social.
MORALIDAD PUBLICA
Ley 190 de junio 6 de 1995.Art. 71.
Créase la Comisión Nacional Ciudadana
para la Lucha contra la Corrupción...
Todo ciudadano que cumpla los requisitos legales, tiene
derecho a presentar su nombre como candidato a la Comisión
LA LEY DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL
Ley 388 de julio 18 1997
Art. 4o. "...La participación ciudadana
podrá desarrollarse mediante el derecho de petición,
la celebración de audiencias públicas,
el ejercicio de la acción de cumplimiento, la
intervención en la formulación, discusión
y ejecución de los planes de ordenamiento y en
los procesos de otorgamiento, modificación, suspensión
o revocatoria de las licencias urbanísticas,
en los términos establecidos en la ley y sus
reglamentos..."
Art. 24. "...Instancias de concertación
y consulta. Parágrafo. La consulta democrática
deberá garantizarse en todas las fases del plan
de ordenamiento, incluyendo el diagnóstico, las
bases para su formulación, el seguimiento y la
evaluación.
Ley 489 de diciembre 29
de 1998
Art. 32. Democratización y control social de
la Administración Pública. Todas las entidades
y organismos de la Administración Pública
tienen la obligación de desarrollar su gestión
acorde con los principios de democracia participativa
y democratización de la gestión pública.
Para ello, podrán realizar todas las acciones
necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos
y organizaciones de la sociedad civil en la formulación,
ejecución, control y evaluación de la
gestión pública.
Entre otros, podrán realizar las siguientes acciones:
1. Convocar a audiencias públicas
2. Incorporar a sus planes de desarrollo y de gestión
las políticas y programas encaminados
a fortalecer la participación ciudadana,
3. Difundir y promover los mecanismos de participación
y los derechos de los ciudadanos.
4. Incentivar la formación de asociaciones y
mecanismos de asociación de intereses para
representar a los usuarios y ciudadanos.
5. Apoyar los mecanismos de control social que se constituyan
6. Aplicar mecanismos que brinden transparencia al ejercicio
de la función administrativa
Art. 33. Audiencias Públicas. Cuando la administración
lo considere conveniente y oportuno, se podrán
convocar audiencias públicas en los cuales se
discutirán aspectos relacionados con la formulación,
ejecución o evaluación de políticas
y programas a cargo de la entidad y, en especial, cuando
esté de por medio la afectación de derechos
e intereses colectivos.
Las comunidades y las organizaciones podrán solicitar
la realización de audiencias públicas,
sin que la solicitud o las conclusiones de las audiencias
tengan caráctervinculante para la administración.
En todo caso, se explicarán a dichas organizaciones
las razones de la decisión adoptada.
En el caso de la convocatoria a la audiencia, la institución
respectiva definirá la metodología que
será utilizada.
Art. 34. Ejercicio del control social de la administración.
Cuando los ciudadanos decidan constituir mecanismos
de control social de la administración, en particular
mediante la creación de veedurías ciudadanas,
la administración estará obligada a brindar
todo el apoyo requerido para el ejercicio de dicho control.
Art. 35. Ejercicio de la veeduría ciudadana.
Para garantizar el ejercicio de las veedurías
ciudadanas, la entidades y organismos de la administración
pública deberán tener en cuenta los siguientes
aspectos:
a) Eficacia de la acción de las veedurías.
Cada entidad u organismo objeto de vigilancia por
parte de las veedurías deberá llevar un
registro sistemático de sus observaciones y evaluar
en forma oportuna y diligente los correctivos que surjan
de sus recomendaciones, con el fin de hacer eficaz la
acción de las mismas. Lo anterior sin perjuicio
de las consecuencias de orden disciplinario, penal y
de cualquier naturaleza que se deriven del ejercicio
de la vigilancia. Las distintas autoridades de control
y de carácter judicial prestarán todo
su apoyo al conocimiento y resolución en su respectivo
ramo de los hechos que le sean presentados por dichas
veedurías.
b) Acceso a la información. Las entidades u organismos
y los responsables de los programas o proyectos que
sean objeto de veeduría deberán facilitar
y permitir a los veedores el acceso a la información
para la vigilancia de todos los asuntos que se les encomienda
en la presente ley y que no constituyan materia de reserva
judicial o legal. El funcionario que obstaculice el
acceso a la información por parte del veedor
incurrirá en causal de mala conducta.
c) Formación de veedores para el control y fiscalización
de la gestión pública. El Departamento
Administrativo de la Función Pública,
con el apoyo de la escuela Superior de Administración
Pública, diseñará y promoverá
un plan nacional de formación de veedores en
las áreas, objeto de intervención. En
la ejecución de dicho plan contribuirán,
hasta el monto de sus disponibilidades presupuestales,
los organismo objeto de vigilancia por parte de las
veedurías, sin perjuicio de los recursos que
al efecto destine el Ministerio del Interior a través
del Fondo para el Desarrollo Comunal.
Ley 563 del 2000. Conformación
de veedurías ciudadanas.
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